viernes, 22 de agosto de 2008

UNIÓN ADUANERA, DE REQUISITOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS

Consideramos que es importante comenzar este informe diferenciando las Zonas de Libre Comercio (ZLC) de las Uniones Aduaneras (UA).
Las ZLC son consideradas los esquemas básicos de los procesos de integración. Las ZLC se caracterizan por la formación de un área entre dos o más países dentro de la cual se suprimen paulatinamente las trabas aduaneras, es decir, se eliminan los aranceles aduaneros y de otra índole (pero consideradas de efecto equivalente al comercio recíproco); manteniendo cada Estado miembro la propia política comercial y aranceles aduaneros propios frente a terceros Estados.
La finalidad de toda ZLC es la eliminación progresiva de los obstáculos al comercio (considerados aquí en términos de restricciones aduaneras) entre las partes firmantes del Acuerdo.
Por su parte, las UA (etapa siempre posterior a las ZLC) se caracterizan por la conformación de un área dentro de la cual se suprimen paulatinamente las trabas aduaneras y medidas equivalentes restrictivas del comercio recíproco, estableciendo un arancel externo común (AEC) o tarifa externa común (TEC) con relación a los terceros Estados, es decir, una política aduanera y arancelaria común (o compartida, según parte de la doctrina) para los terceros países.
Como sostienen Jardel y Barraza: “Podemos decir que una unión aduanera es un espacio económico cuyos miembros quedan comprometidos a no imponerse mutuamente ningún derecho arancelario o impuesto de efecto equivalente, ninguna restricción cuantitativa y a aplicar un arancel externo común respecto de los terceros países sobre la base de una legislación arancelaria común”.
Sin embargo, el concepto de UA no se traduce en un modelo único, sino que abarca varios niveles de compromisos que se condicen con distintos niveles de flexibilidad. Aquí nos dedicaremos a comparar los requisitos considerados por el GATT para las UA, con aquellos señalados en la Doctrina. Teniendo como marco que los creadores del GATT no pensaban en la proliferación de acuerdos regionales de naturaleza comercial ni en que revestirían formas y alcances más extensos que las tradicionales ZLC o UA que se regulan en el mismo (Diaz Mier, 1998).

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